TEEP resuelve dos recursos de apelación, tres asuntos especiales y un JDC

TEEP-A-032/2021

Promovido por Morena en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por la cual desechó la denuncia formulada mediante el cual se hicieron valer presuntas violaciones a la normatividad electoral cometida por los miembros que representan el Consejo Municipal de Tecamachalco, en específico, de los ciudadanos Kevin Ernesto Moreno Ruiz y Fátima Serano Bañuelos, al ocupar los cargos de Consejeros Propietarios Electorales en el mencionado Consejo Municipal. Del estudio, se concluye que son fundados los agravios encaminados a evidenciar que la responsable de forma indebida encauzó su escrito inicial a procedimiento sancionador, pue en el escrito respectivo, el ahora apelante en momento alguno refirió haber presentado el procedimiento especial sancionador, sino que la denuncia la hizo valer en la supuesta violación a lo previsto en el artículo 129, fracción IX, del Código local, en relación al desempeño de Kevin Ernesto Moreno Ruiz y Fátima Serrano Bañuelos en los cargos de Jefe de Departamento de Predial, Catastro y Desarrollo Urbano, y de Coordinadora B adscrita a la Contraloría, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla. Sin embargo, la autoridad administrativa electoral, si bien, funda y motiva su determinación en el sentido de que no se actualizaron los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador, no justifica el por qué se determinó la sustanciación de la denuncia a través de la vía especial sancionadora; ni tampoco analiza si lo manifestado por el partido denunciante respecto de que los consejeros municipales referidos desempeñaron cargos públicos en el Municipio de Tecamachalco, es objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por la cual se desecha la denuncia formulada por la ciudadana Natividad Mendoza González, dentro del procedimiento especial sancionador SE/PES/NMG/111/2021.

SEGUNDO. Se requiere a la autoridad responsable para que, en el plazo y forma señalado en la presente ejecutoria, de cumplimiento a la sentencia e informe sobre ello.

 

TEEP-A-039/2021

Interpuesto por el partido político Fuerza por México en contra del acuerdo SG/AC-055/2021 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que otorga el registro del candidato a la Presidencia del Ayuntamiento del municipio de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, a Ramiro González Vieyra, postulado por el Partido Político Morena. Se desestiman los agravios por los que el apelante pretende evidenciar que la responsable no realizó de manera exhaustiva un análisis de los requisitos legales, para registrar la plantilla propuesta por el partido político Morena, en relación al candidato, al no tener un modo honesto de vivir, ya que supuestamente cuenta con una orden de aprehensión de un delito contra la administración pública municipal del Tlachichuca, Puebla, cuando éste fungió como Presidente Municipal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO: Se declara infundado el agravio señalado por el promovente, de conformidad a lo establecido en el considerando Quinto de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se confirma el registro del candidato a la Presidencia del Ayuntamiento del municipio de San Nicolás Buenos Aires, Puebla, a Ramiro González Vieyra por parte del partido denominado Fuerza por México.

 

TEEP-AE-022/2021

Interpuesto por Carla Sandra García Cemé por la presunta indebida afiliación al Partido Político de Nueva Alianza, Puebla. De un análisis en conjunto de los elementos de convicción que obran en el expediente se concluye que no existe elementos para tener acreditada la conducta denunciada consistente en la indebida afiliación, pues en autos obran constancias para arribar a la conclusión de que la ciudadana Carla Sandra García Cemé sí se afilió al partido político Nueva Alianza de Puebla el 16 de mayo de 2017, siendo hasta el 21 de octubre de 2020 que renunció a esa afiliación por así convenirle a sus intereses. En consecuencia, el Pleno del Tribunal Resolvió: Se declara la inexistencia de la conducta denunciada.

 

TEEP-AE-025/2021

Promovido por del Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, contra Guadalupe Lucero Zurita en su calidad de Presidenta del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, por la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como en contra del Ayuntamiento y el Presidente Municipal, por culpa in vigilando todos del Municipio de Tehuitzingo, Puebla. Del análisis, no se acreditan los elementos objetivo, temporal y personal de las conductas, sobre todo porque los recursos humanos e inmateriales no fueron aplicados en beneficio del denunciado, y se observa la no transgresión a los principios establecidos por el artículo 134 Constitucional. En consecuencia, el Pleno del Tribunal Electoral resolvió: Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas cometidas por la Presidenta del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Tehuitzingo, Puebla, consistentes en promoción personalizada y uso de recursos públicos; y de infundada la materia de denuncia al Presidente Municipal de Tehuitzingo, Puebla y al Honorable Ayuntamiento de Tehuitzingo, Puebla consistentes en responsabilidad “in vigilando”, por su conocimiento de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-AE-031/2021

Interpuesto por Angélica Romero Martínez por la presunta indebida afiliación al Partido Político de Pacto Social de Integración, Puebla. Del estudio, De un análisis en conjunto de los elementos de convicción que obran en el expediente se concluye que el partido denunciado debía demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue un acto consentido y voluntario, por lo que debió acompañar la constancia de afiliación respectiva, o algunos otros medios suficientes para evitar alguna responsabilidad en su actuar, ya que se trata de ente político que se dedica entre otras actividades y funciones a afiliar militantes y simpatizantes, situación que no aconteció de ahí que resulta existente la conducta denunciada por la ciudadana Angélica Romero Martínez. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.- Se declara la existencia de la conducta denunciada.

SEGUNDO.- Se sanciona al  partido político Pacto Social de Integración de Puebla, con una amonestación pública en término de lo razonado en el último apartado de la presente ejecutoria.

TERCERO.- La presente sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este Órgano Jurisdiccional, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

 

TEEP-JDC-100/2021

Promovido por Agustín Isaac Castillo Carpinteyro, para controvertir el acuerdo identificado con la clave CG/AC-055/2021, de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a través del cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas presentadas por partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral ordinario 2020-2021. Se considera que no le asiste la razón a la parte actora, pues del análisis de los autos, se advierte que previo a aprobar el acuerdo reclamado identificado con la clave CG/AC-055/2021, el Instituto Electoral del Estado, recibió en su oficialía de partes, un escrito mediante el cual el partido político Fuerza por México se desiste de postular las candidaturas de las planillas de diversos ayuntamientos, entre otras, a la de Xochiltepec, Puebla. Asimismo, se estima que lo que realmente le afecta al incoante es que el partido político Fuerza por México, no le haya hecho saber las razones por las que optó por desistirse de la candidatura del municipio, por lo que el partido político deberá notificar al incoante su decisión de desistirse de la candidatura señalada, y le haga saber las razones y fundamentos que tomó en consideración para adoptar tal medida; lo anterior, con la finalidad de dejar a salvo los derechos del actor para que, si estima que fue indebido el actuar del partido político al que pertenece, ejerza la acción correspondiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declara infundado el agravio hecho valer por el actor en términos de lo establecido en el considerando Quinto de la presente sentencia.

SEGUNDO.  Se declara fundado el agravio estudiado en el considerando Sexto de este fallo, para los efectos en él precisados. Asimismo, se dejan a salvo los derechos del incoante para que los haga valer de la forma en que estime pertinente.

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