Promovido por la ciudadana Luz del Carmen Rosillo Martínez, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, en contra del “Punto de acuerdo por el que se modifica el inciso c) de los lineamientos establecidos en el considerando XV de la resolución 2020/067”, aprobado el diecisiete de julio de dos mil veinte, el cual, a su dicho, se encuentra en contradicción con lo que previene el artículo 92 de la Ley Orgánica, y en consecuencia, la Actora estima que se vulnera su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio y desempeño eficaz del cargo para el que fue electa.
En el caso, se evidencia la hipótesis prevista en el 372 fracción, II del mismo ordenamiento, consistente en que el acto impugnado ha quedado sin materia, lo que imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la materia planteada. La improcedencia del medio de impugnación respectivo es el hecho jurídico de que quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnada, por parte de la autoridad, órgano responsable del acto o resolución impugnado, o cualquier otra con tales facultades, lo modifique o revoque, es sólo el medio para arribar a esa situación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreer el recurso de apelación, con el voto concurrente de la y los magistrados.